Ampara segunda sala a menor para que el imss atienda su petición de subrogar sus gastos en un hospital en el extranjero.

El presente caso deriva de la petición que los padres de un menor de edad elevaron ante el Director General del IMSS para solicitar que su hijo fuera atendido en un hospital extranjero para el tratamiento médico de la enfermedad que padece mediante la figura de la “subrogación de servicios médicos en el extranjero”.


En este caso la atención médica que actualmente se le presta al menor por parte del IMSS, obedece a una recomendación por parte de la CNDH, en la que se concluyó que existió un tratamiento inadecuado por parte de diversos hospitales del IMSS, lo que provocó la aceleración de la pérdida irreversible de la función renal del menor, por lo que, como medida reparatoria a la violación a su derecho a la salud, el IMSS le concedió una atención médica vitalicia.
Pero ante la falta de respuesta del Director General del IMSS, respecto de la solicitud de subrogación en el extranjero, los padres promovieron un juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Juez Décimo en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Durante el trámite del juicio, el Director General contestó la petición de los quejosos en el sentido de negar la subrogación de servicios médicos en el extranjero, por considerar que el IMSS se encuentra imposibilitado legalmente para ello.
Al conocer en revisión del referido amparo, la Segunda Sala determinó que en el caso concreto, el IMSS no tiene impedimento legal para atender la solicitud de subrogación del menor en el extranjero, por el contrario, el artículo 251, fracción XXI, de la Ley del Seguro Social, faculta a dicho Instituto para realizar convenios de subrogación con entidades o instituciones extranjeras, a fin de garantizar sus deberes, proporcionar servicios de calidad y expandir la cobertura conforme a las necesidades de la población derechohabiente o beneficiaria.
Asimismo, determinó que quien debe resolver, en definitiva, respecto de esa petición, es el Consejo Técnico del IMSS, ya que tiene implicaciones de “importancia” y “trascendencia”, en tanto su resolución requiere del análisis y toma de decisiones que se relacionan, entre otras cuestiones, con los recursos del Instituto, así como la concesión de disfrute de prestaciones médicas y económicas del menor quejoso.
Con base en lo anterior, la Segunda Sala concedió el amparo solicitado por los particulares, para el efecto de que el Consejo Técnico del IMSS analice la petición de subrogación médica en el extranjero, tomando en cuenta para ello, entre otras cuestiones, que:
(I) Las decisiones que se tomen respecto al tratamiento del menor deben ser susceptibles de lograr la plena restitución de su derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental, por lo que se debe salvaguardar el derecho del menor de acceder a bienes, servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, que sean apropiados desde el punto de vista científico y de buena calidad;
(II) Se debe facilitar el acceso a los establecimientos, bienes y recursos de salud esenciales en otros países, siempre que sea posible y de acuerdo con los recursos que dispongan. Si el IMSS aduce la falta de recursos presupuestarios, corresponderá a éste no sólo a comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición;
(III) La decisión que se tome deberá guiarse bajo los principios del interés superior del menor, lo cual implica que tiene la obligación de asegurar la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de su protección integral. Así, el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés, y por tanto, debe proveerse lo necesario para que la vida del menor revista condiciones dignas.

Primera Sala: En sucesión, heredero legítimo puede solicitar, en forma provisional, alimentos a cargo de los bienes hereditarios.

En sesión de 10 de febrero de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2524/2015, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, cuyo tema tiene que ver con el contenido y alcance de la dignidad humana para exigir que, ante la necesidad alimenticia del cónyuge supérstite, las disposiciones de la sucesión testamentaria se apliquen analógicamente a la sucesión legítima para tal efecto.


En el caso, la cónyuge supérstite demandó a la sucesión de su difunto esposo la constitución de una pensión alimenticia en su favor. Dicha pretensión le fue negada en primera y segunda instancia, por lo cual promovió amparo. El tribunal colegiado estimó procedente la acción de alimentos. Inconformes, los demás herederos de la sucesión interpusieron el presente recurso de revisión.
Para la Primera Sala un heredero no está en posibilidades de demandar el pago de una pensión alimenticia a cargo de la sucesión legítima de la cual forma parte. Sin embargo, precisamente en su carácter de heredero legítimo, puede ejercitar la acción en el juicio intestamentario para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, si los hubiera, así como exigir al albacea de la sucesión que tome todas las medidas necesarias que su cargo le confiere para solventar su urgencia alimentaria.
Razón por la cual, la interpretación constitucional del tribunal colegiado sobre los alcances del derecho a la dignidad humana no es la que debe prevalecer y, por lo mismo, la Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al citado tribunal a fin de que emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos de la presente resolución.
Es de mencionar que la legislación civil del Distrito Federal contempla mecanismos específicos para solventar una inquietud legítima como la planteada por la quejosa, sin que ello implique desnaturalizar la institución de los alimentos ni violentar los derechos de los demás herederos

(FUENTE:http://www.internet2.scjn.gob.mx)

(IMAGEN:www.cimanoticias.com)

Resuelve corte primer caso de bullying; ordena a escuela indemnizar a niño de 7 años.

El 15 de mayo del año en curso, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió por primera vez un asunto que trata sobre el fenómeno de bullying escolar. En la sentencia, la Primera Sala ordenó a una escuela del Estado de México indemnizar a un niño de 7 años que fue víctima de acoso escolar, tanto porque una de sus profesoras incitaba el maltrato, como por la negligencia de la escuela al no tomar ninguna medida para prevenir o combatir el hostigamiento.


El caso inició cuando la madre de un menor demandó una reparación económica del centro escolar en el que estudiaba su hijo, por el acoso sistemático que éste había sufrido en su segundo año de primaria. El juez de primera instancia resolvió no condenar a los demandados, por lo que la madre promovió un amparo que fue atraído para su resolución por la Primera Sala.
En la sentencia, la Primera Sala comenzó por estudiar la amplitud y complejidad del concepto de bullying, destacando que se trata de un fenómeno social muy diseminado, con presencia relevante en las escuelas de México, y que puede afectar gravemente el bienestar de un menor.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el bullying, además de violar los derechos del niño a la dignidad, integridad y educación, también puede constituir un tipo de discriminación –como sucedió en el presente caso –, pues el niño tiene trastorno de déficit de atención con hiperactividad. La Primera Sala destacó que si bien este trastorno no se puede definir claramente como una discapacidad, los niños que lo padecen si están en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren medidas de protección reforzadas.
A partir del análisis de diversas evaluaciones, pruebas psicológicas y sociológicas, así como de los testimonios de la familia y de la opinión del niño, la Primera Sala determinó que sí habían existido conductas de bullying por parte de la profesora en contra del menor. Asimismo, se probó que el niño había estado estudiando en un ambiente hostil para él, ya que la Escuela no tomó ningún curso de acción para cumplir con sus deberes de vigilar y proteger a los menores bajo su cuidado.
Por lo anterior, la Primera Sala decidió conceder el amparo para ordenar al centro educativo reparar económicamente el daño psicoemocional sufrido por el niño. Asimismo, la Primera Sala estableció que, al cuantificar el monto de la compensación que debía pagar la escuela al menor, debía de tomarse en cuenta el daño sufrido, así como el grado de responsabilidad y la situación económica de la escuela responsable. Tras dicho análisis, la Primera Sala resolvió condenar a la escuela a pagar $500,000 pesos al menor.
Finalmente, la sentencia enfatiza que es necesario contar con deberes claros y definidos para quienes tienen bajo su cuidado a menores de edad, por lo que establece recomendaciones específicas para el Estado, a fin de que sea posible identificar, prevenir y combatir un fenómeno tan dañino como el bullying a nivel nacional.

(Fuente: http://www2.scjn.gob.mx/)

(Imagen: excelsior.com.mx)

SAT perdona mil 123 millones de pesos a Sabritas, Gamesa, Scotiabank…

El SAT sostuvo que todo se hizo conforme a la ley, bajo el programa «Ponte al Corriente».

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El Sistema de Administración Tributaria (SAT)  perdonó de manera irregular mil 123 millones de pesos a través del programa Ponte al Corriente, a cinco contribuyentes, reveló la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

El organismo afirmó que funcionarios del SAT condonaron impuestos improcedentes, tras la revisión de la Cuenta Pública 2013.

La empresa Sabritas fue beneficiada con 929 millones 492 mil 858 pesos. 

Gamesa, con 150 millones 453 mil 901 pesos.

Y Scotiabank Inverlat, con 28 millones 825 mil 996 pesos, de acuerdo a la ASF.

También hay dos registros federales de contribuyentes (RFC) ligados a la empresa ProLogis-Mexico City Investment LLC.

El primer RFC que es el PCI060124PP5, se le condonaron 9 millones 342 mil 849 pesos, mientras que al registro PCD060125NV4se le perdonaron 5 millones 498 mil 397 pesos.

Las condonaciones fueron improcedentes ya que se realizaron al amparo de una aplicación incorrecta de la Ley de Ingresos de la Federación 2013, informó la ASF.

Agregó que la condonación estuvo basada en criterios emitidos por funcionarios de la Administración General de Recaudación del SAT que no tenían facultades para tal efecto.

Sin embargo, el Sistema de Administración Tributaria afirmó que no coincide con la interpretación realizada por la ASF sobre los adeudos que fueron condonados, y sostuvo que todo se hizo conforme a la ley.

En un comunicado señala que “los 5 contribuyentes motivo de las observaciones a los que refiere el Informe General, accedieron a la condonación apegándose a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación 2013”.

El SAT enfatiza que “Ponte al Corriente fue un programa general y abierto a todos los contribuyentes, prevaleciendo el principio de igualdad en la aplicación de la ley”.

Aquí el comunicado del SAT: com2015_019

(Fuente: http://aristeguinoticias.com/)

Contrato de prestación de servicios de defensa legal por pensión extraordinaria, no debe vulnerar derechos de menores: Primera Sala

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, determinó que es posible que los abogados en un contrato de prestación de servicios de defensa legal pacten sobre un porcentaje de la pensión alimenticia extraordinaria.

Sin embargo la contraprestación no debe de ninguna manera vulnerar los derechos de los menores a recibir alimentos.

En el caso, el abogado reclamó el 50% de la cantidad que se obtuvo con motivo de la gestión del pago de los alimentos de un menor, más el interés moratorio a razón del 10% mensual. En la sentencia del Ministro Arturo Zaldívar se estableció que tal contraprestación resulta excesiva y desproporcionada, ya que pone en riesgo los derechos del niño a recibir alimentos.
Lo anterior se justificó en la medida que la finalidad de la institución de alimentos es satisfacer las necesidades básicas del acreedor alimentario, lo cual toma especial relevancia tratándose de menores de edad, pues el interés superior del niño exige una efectiva protección para procurar la mayor cobertura de sus derechos alimentarios.
La Primera Sala señaló también que dicho criterio no significa que los abogados no tengan derecho a recibir una contraprestación por sus servicios prestados, sino que esta debe ser razonable y no afectar los derechos de los niños.
Es de mencionar que en el presente asunto votó en contra el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

(Fuente: http://www2.scjn.gob.mx/)

Remates inmobiliarios, ¿Qué debo saber?

Comprar una propiedad por entre el 30 y 50% de su valor suena una opción atractiva de inversión patrimonial, pero ¿son los remates inmobiliarios una opción para quienes buscan una casa?, aquí te explicamos todo lo que debes saber.

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¿Qué son?

En pocas palabras un remate inmobiliario es un proceso judicial en el que un juez ordena la venta en remate de un inmueble ante una demanda en contra de un acreedor que no ha cumplido con sus obligaciones y por ello, su inmueble se pone a la venta al mejor postor.

Por lo regular estos remates son de inmuebles que fueron adquiridos por conducto de un crédito hipotecario cuyo propietario por alguna razón, dejó de pagar la hipoteca o se niega a hacerlo. Si esto ocurre entonces el acreedor tiene la opción de demandar vía judicial, la recuperación de los adeudos del préstamo mediante el procedimiento de remate inmobiliario ya que el inmueble en cuestión quedo como garantía del cumplimiento del préstamo.

El remate lo ordena un juez de lo civil y una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria para rematarlo.

¿Cómo funcionan los remates?

Los inmuebles en conflicto se ponen a disposición de un juzgado quien da a conocer públicamente a través deedictos judiciales dichos inmuebles, su ubicación, características, fecha y precio del remate para que los interesados puedan adquirirlos. Para tal fin el interesado deberá primero presentarse a BANSEFI para comprar un billete de depósito por el 10% del valor del inmueble señalado en el edicto para poder entrar en la subasta. Una vez que se compra el billete, la persona se presenta en el juzgado en la fecha y hora fijada en el edicto para presentar su postura. La persona que más ofrezca por el inmueble, se lo queda.

¿Qué ventajas tiene comprar un inmueble en remate inmobiliario?

Un atractivo que tienen estos inmuebles en remate es que su valor de venta es mucho menor al valor que pudieran tener en el mercado, a veces de un 30% a 50% por lo que son muy atractivos para personas inversionistas que los adquieren y posteriormente los venden a su valor comercial real obteniendo una buena utilidad. En otras ocasiones son personas que desean vivir o usar un inmueble que está al alcance  de su bolsillo ya que el precio del inmueble se fija a través de un avalúo judicial que por lo regular es mucho más bajo que su valor en el mercado (en ocasiones abajo del valor catastral).

¿Qué precio tienen los inmuebles en remate?

Depende del inmueble, sus características y de su ubicación, pero es un hecho que el precio que se establece como base para el remate siempre es más bajo del valor comercial. La ley establece que un inmueble en remate tiene tres opciones de venta:

En 1ª. Almoneda  donde se subasta  a las 2/3 partes de su valor. Si no hubiera postores entonces se va a una;

2ª. Almoneda 45 días después y se baja un 20% adicional. Si no hubiera postores se va a una;

3ª. Almoneda donde se remata al precio que los postores quieran ofrecer.

¿Cuántas propiedades hay en remante actualmente?

Se desconoce a ciencia cierta pero si consideramos que todas las instituciones crediticias en el país colocaron en el 2013 un total de 100,000 hipotecas y que hay un promedio de 4% de carteras vencidas, entonces podemos suponer que hay aproximadamente 4,000 inmuebles  en remate.

¿Cómo te puedes informar de los remates inmobiliarios?

A través de los edictos judiciales que se ponen a la vista en los juzgados, en periódicos de mayor circulación, en sitios web de los juzgados, o en los bancos.

¿Qué papel juegan las instituciones bancarias?

En el proceso de remate no interviene ningún banco, quien vende el inmueble es un juez que por instrucciones del banco y en virtud de un juicio en contra del deudor, solicita al juzgado que el inmueble sea puesto a remate público.

Lo más recomendable es que el deudor trate de llegar a un acuerdo extra judicial con el banco, reestructurar su hipoteca o  venderlo y con el producto de la venta cubrir lo que debe y quedarse con la diferencia, de esa manera se evita mayores problemas y gastos. Si el inmueble se subasta, del precio ofrecido en venta se liquida el adeudo al banco primero y si hubiera un remanente se le entrega al propietario.

¿Se puede comprar una propiedad en remate con un crédito bancario o de Infonavit?

No es posible, la persona que adquiera un inmueble en remate lo tiene que pagar de contado y con sus propios recursos.

¿Por qué resulta complicado encontrar propiedades en remate en el interior del país?

Por desconocimiento de la gente, las propiedades están a disposición de las personas en el interior acudiendo directamente a los juzgados o revisando las publicaciones (edictos) que salen en periódicos de circulación local, inclusive acudiendo a las instituciones bancarias donde existe un departamento especializado con la información de los inmuebles que serán subastados por ese banco.

¿Que se recomienda hacer antes de comprar un inmueble en remate?

Conocer físicamente el inmueble que se desea adquirir. (Sólo se puede ver por fuera ya que por lo regular son inmuebles ocupados y no se puede solicitar que se lo muestre por dentro) y estar seguro de contar con los recursos líquidos para presentar una postura.

Hacer un análisis de mercado con el apoyo de un profesional inmobiliario para conocer el valor comercial del inmueble y para saber si representa una buena inversión o no.

Conocer el impacto fiscal de la venta en remate ya que el comprador tendrá que pagar el impuesto de adquisición de inmuebles (ISAI) además de los gastos de un abogado que le ayude en los procesos (en su caso) y lo costos de los tramites notariales para escriturar el inmueble.

Acudir con un profesional inmobiliario especialista en este tipo de transacciones para ser orientado en los procesos y demás por menores de las subastas para ahorrar tiempo y evitar cualquier inconveniente

En qué momento el ganador de la subasta tiene que pagar el inmueble?

Por lo regular se le concede un plazo de 3 a 5 días posteriores para liquidar la totalidad del precio subastado.

¿En qué momento puede tomar posesión del inmueble?

Una vez que haya liquidado la totalidad del precio y que el notario haya tirado la escritura para su firma. Si el propietario actual no se presenta a firmar la escritura, el juez la firma en rebeldía. Firmada la escritura, el notario la envía al juez quien notifica al propietario la desocupación del inmueble, y posteriormente se entrega la posesión al nuevo propietario. Este proceso puede tarar de 8 a 10 meses posteriores a la fecha de la subasta.

(fuente: http://noticias.prodigy.msn.com)

Pagares ¿Qué debes tomar en cuenta a la hora de firmar uno?

Un pagare es un documento por el cual una persona, se obliga a pagar a otra una cierta cantidad en un tiempo determinado.

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Para que un documento sea considerado pagare, debe contener los siguientes requisitos:

1.- La mención de ser “pagare” inserta en el documento;

2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

3.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

4.- El lugar y la época del pago;

5.- La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;

6.- La firma del deudor.

(Artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito)

Sin embargo, los pagarés comerciales contienen muchos más elementos que los enumerados por la ley, por ello, al momento de firmar un pagare se debe verificar:

1.- Que la cantidad de dinero por la que se firma el pagare se anoten en número y letra en sus respectivos espacios, y que los mismos coincidan entre sí. Esto con el objeto de que las cantidades no sean alteradas, y el pagare sea por el valor de dinero por la que ustedes firman. Es importante recordar que en caso de incongruencias en el pagare, para la ley la cantidad anotada con letra tiene mayor valor que la cantidad anotada con números.

2.- Que debajo de la denominación “pagare” se consigne el número de pagare en caso de ser uno o varios (por ejemplo: 1/1 “o” 2/5). El mismo requisito anterior debe de verificarse en el texto en la parte intermedia del pagare.

3.- Que se anote la cantidad de interés que se va a cobrar mensualmente, esto con el objeto de no ser alterada posteriormente por un interés que se desconozca, en caso de no pactar algún tipo de interés, es importante inutilizar dicho espacio con un guion (-).

Resulta igualmente importante que se verifique que todos los datos coincidan con lo acordado, las cantidades, la fecha de suscripción, la fecha de pago, el interés, la cantidad de pagarés (en caso de ser varios).

Igualmente importante es inutilizar todos los espacios que no sean ocupados con un guion (-), esto con el objeto de evitar un futuro llenado con datos que desconozca el suscriptor del pagare.

 

MONTIEL Y JIMÉNEZ ABOGADOS

PRESTIGIO Y PROFESIONALISMO

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¿Qué es el usufructo vitalicio y para qué sirve?

De acuerdo a Rafael de Pina Vara el usufructo es un derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación de devolverlo en el término fijado al efecto*.

La cualidad más utilizada y conocida de la figura de usufructo vitalicio permite a una persona ceder, enajenar o donar un bien, pero seguir disfrutando del mismo a lo largo de su vida.

Se puede llegar a afirmar que el usufructo tiene los siguientes atributos:

  1. Temporal (por un término pactado, que puede ser vitalicio)
  1. Parcial o total sobre el bien, ya que puede otorgarse a una o varias personas.
  1. Con la obligación de que el bien sea devuelto sin alterar su forma o substancia.
  1. El usufructo puede otorgarse por contrato o a través de testamento.

 Por lo tanto, el usufructo vitalicio es la figura jurídica que permite a su titular adquirir un derecho de usar y disfrutar de un bien durante su vida.

El Código Civil para el Estado de Puebla, define al usufructo:

“Artículo 1187.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su forma ni substancia*.”

Un ejemplo en la manera más común en que es utilizada esta figura jurídica, es cuando los padres ceden a sus hijos una propiedad, pueden reservarse el usufructo vitalicio, y así, garantizar no ser desalojados de su bien inmueble durante el resto de su vida.

*Diccionario de derecho, Rafael de Piña Vara, Edit. Porrúa, 15 edición, Pag. 492.

*Código Civil para el Estado de Puebla.

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