Primera sala se pronuncia sobre diferencia entre juicio oral y procedimiento especial abreviado.

En sesión de 16 de marzo de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 1619/2015.  Al hacerlo confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a una persona penalmente  responsable de la comisión del delito de violación agravada. Delito por el cual fue  sentenciado a quince años nueve meses de prisión.


La importancia del asunto radica en que, la Primera Sala al estudiar la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, efectuada por el tribunal  colegiado, estimó que éste lo hizo en forma incorrecta, en el sentido de que el reconocimiento voluntario del imputado de su participación en el delito, constituye propiamente una confesión, la cual debe ser valorada como tal por parte del juzgador para
la resolución del procedimiento especial abreviado.
Así, contrario a lo que estableció el tribunal colegiado, el reconocimiento voluntario y con conocimiento de las consecuencias del inculpado, respecto a su participación en el delito atribuido para efectos de dar inicio a un procedimiento especial abreviado, no constituye propiamente una confesión, que debe ser apreciada como prueba y, por tanto, no debe ser considerada como tal por el juez de la causa en ninguna de las fases del procedimiento.
Por otra parte, la Sala subrayó que no es posible estudiar, en la vía de amparo directo, la acreditación de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado, cuando la sentencia definitiva reclamada deriva de un procedimiento especial abreviado.
Entre otras cosas, porque existe una marcada diferencia entre el juicio oral y el procedimiento especial abreviado. Mientras que en el procedimiento ordinario tiene lugar la etapa intermedia en la que se depuran las pruebas y los hechos que serán materia de  desahogo y cuestionamiento en el juicio oral, en un escenario de contradicción probatoria.
En el procedimiento especial abreviado no existen las etapas de ofrecimiento y producción de prueba, la razón es porque se parte de un acuerdo previo entre las partes que da por probada la acusación a partir de los datos que son antecedentes de la investigación.
De esta manera, el hecho de que el artículo constitucional antes referido establezca la posibilidad de decretar la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce su participación en el delito y si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”, no puede confundirse con que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación de ministerio público.
Ello es así, pues la labor del juez de control se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que hayan suficientes medios de convicción que la sustente, es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que éste se encuentra adminiculado con otros datos que le den congruencia a las razones de la acusación, es decir, solamente debe analizar la congruencia, idoneidad y suficiencia de los datos invocados por el ministerio público.
De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento especial abreviado, pues éste se estaría convirtiendo en un juicio oral un tanto más simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación, y
premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas.
Por todo lo expuesto, a pesar, como ya se dijo, de que el tribunal colegiado incurre en una  incorrecta interpretación constitucional, ello no fue suficiente para revocar la sentencia recurrida en la presente ejecutoria, pues la conclusión a la que se arriba no tiene un impacto real que pueda variar el sentido de la ejecutoria de amparo.

(FUENTE: scjn.com.mx)

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Primera sala declara inconstitucional aplicación de exámenes de personalidad para conceder beneficios de preliberación.

A propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 30 de marzo de 2016, el amparo en revisión 1003/2015, en el cual determinó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 84 del Código Penal Federal, ya que, tratándose de la libertad preparatoria, viola el principio de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional.


Para la Primera Sala dicha fracción es inconstitucional al referir que se concederá libertad preparatoria al condenado que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla, entre otros requisitos, con un examen de personalidad, del que se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir.
Ello es así, toda vez que para el legislador basta que el dictamen de personalidad arroje un resultado negativo para no conceder el beneficio preliberacional, lo cual no satisface el estándar constitucional de reinserción social y, por tanto, es violatorio de derechos humanos.
El paradigma del artículo 18 constitucional no pretende evaluar elementos que califiquen la condición psicológica del sentenciado. Un beneficio preliberacional como tal, debe apoyarse en los resultados del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud y el deporte. Así, la reinserción social no puede depender de un cambio psicológico o de forma de pensar y de sentir del interno.
De esta manera, la Sala al referirse a los alcances del principio en cuestión, señaló que, ante la reforma constitucional de dos mil once, se cambió el concepto penitenciario de “readaptación” social, al sustituirlo por el de “reinserción”; se abandonó el de “delincuente”; efectuó la inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción, a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir”; y adicionó el concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.
Por tanto, a raíz de dicha reforma, la reinserción social, como fin de la pena, no acepta la idea de que al culpable se le caracterice por ser degenerado, desadaptado o enfermo y que hasta que sane podrá obtener no sólo la compurgación de la pena, sino inclusive, alguno de los beneficios preliberacionales que prevea el legislador.
En estas condiciones, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y amparó al quejoso, considerado penalmente responsable de un delito contra la salud, para el efecto de que el tribunal revise nuevamente la legalidad de la resolución apelada, sin considerar el estudio de personalidad y determine lo que en derecho proceda sobre la solicitud del beneficio de libertad preparatoria.

(FUENTE: scjn.com.mx)

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Ampara segunda sala a menor para que el imss atienda su petición de subrogar sus gastos en un hospital en el extranjero.

El presente caso deriva de la petición que los padres de un menor de edad elevaron ante el Director General del IMSS para solicitar que su hijo fuera atendido en un hospital extranjero para el tratamiento médico de la enfermedad que padece mediante la figura de la “subrogación de servicios médicos en el extranjero”.


En este caso la atención médica que actualmente se le presta al menor por parte del IMSS, obedece a una recomendación por parte de la CNDH, en la que se concluyó que existió un tratamiento inadecuado por parte de diversos hospitales del IMSS, lo que provocó la aceleración de la pérdida irreversible de la función renal del menor, por lo que, como medida reparatoria a la violación a su derecho a la salud, el IMSS le concedió una atención médica vitalicia.
Pero ante la falta de respuesta del Director General del IMSS, respecto de la solicitud de subrogación en el extranjero, los padres promovieron un juicio de amparo, el cual fue del conocimiento del Juez Décimo en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Durante el trámite del juicio, el Director General contestó la petición de los quejosos en el sentido de negar la subrogación de servicios médicos en el extranjero, por considerar que el IMSS se encuentra imposibilitado legalmente para ello.
Al conocer en revisión del referido amparo, la Segunda Sala determinó que en el caso concreto, el IMSS no tiene impedimento legal para atender la solicitud de subrogación del menor en el extranjero, por el contrario, el artículo 251, fracción XXI, de la Ley del Seguro Social, faculta a dicho Instituto para realizar convenios de subrogación con entidades o instituciones extranjeras, a fin de garantizar sus deberes, proporcionar servicios de calidad y expandir la cobertura conforme a las necesidades de la población derechohabiente o beneficiaria.
Asimismo, determinó que quien debe resolver, en definitiva, respecto de esa petición, es el Consejo Técnico del IMSS, ya que tiene implicaciones de “importancia” y “trascendencia”, en tanto su resolución requiere del análisis y toma de decisiones que se relacionan, entre otras cuestiones, con los recursos del Instituto, así como la concesión de disfrute de prestaciones médicas y económicas del menor quejoso.
Con base en lo anterior, la Segunda Sala concedió el amparo solicitado por los particulares, para el efecto de que el Consejo Técnico del IMSS analice la petición de subrogación médica en el extranjero, tomando en cuenta para ello, entre otras cuestiones, que:
(I) Las decisiones que se tomen respecto al tratamiento del menor deben ser susceptibles de lograr la plena restitución de su derecho humano al nivel más alto posible de salud física y mental, por lo que se debe salvaguardar el derecho del menor de acceder a bienes, servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, que sean apropiados desde el punto de vista científico y de buena calidad;
(II) Se debe facilitar el acceso a los establecimientos, bienes y recursos de salud esenciales en otros países, siempre que sea posible y de acuerdo con los recursos que dispongan. Si el IMSS aduce la falta de recursos presupuestarios, corresponderá a éste no sólo a comprobar dicha situación, sino además debe acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición;
(III) La decisión que se tome deberá guiarse bajo los principios del interés superior del menor, lo cual implica que tiene la obligación de asegurar la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de su protección integral. Así, el interés del menor debe prevalecer sobre cualquier otro interés, y por tanto, debe proveerse lo necesario para que la vida del menor revista condiciones dignas.

Primera Sala: En sucesión, heredero legítimo puede solicitar, en forma provisional, alimentos a cargo de los bienes hereditarios.

En sesión de 10 de febrero de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2524/2015, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, cuyo tema tiene que ver con el contenido y alcance de la dignidad humana para exigir que, ante la necesidad alimenticia del cónyuge supérstite, las disposiciones de la sucesión testamentaria se apliquen analógicamente a la sucesión legítima para tal efecto.


En el caso, la cónyuge supérstite demandó a la sucesión de su difunto esposo la constitución de una pensión alimenticia en su favor. Dicha pretensión le fue negada en primera y segunda instancia, por lo cual promovió amparo. El tribunal colegiado estimó procedente la acción de alimentos. Inconformes, los demás herederos de la sucesión interpusieron el presente recurso de revisión.
Para la Primera Sala un heredero no está en posibilidades de demandar el pago de una pensión alimenticia a cargo de la sucesión legítima de la cual forma parte. Sin embargo, precisamente en su carácter de heredero legítimo, puede ejercitar la acción en el juicio intestamentario para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, si los hubiera, así como exigir al albacea de la sucesión que tome todas las medidas necesarias que su cargo le confiere para solventar su urgencia alimentaria.
Razón por la cual, la interpretación constitucional del tribunal colegiado sobre los alcances del derecho a la dignidad humana no es la que debe prevalecer y, por lo mismo, la Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al citado tribunal a fin de que emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos de la presente resolución.
Es de mencionar que la legislación civil del Distrito Federal contempla mecanismos específicos para solventar una inquietud legítima como la planteada por la quejosa, sin que ello implique desnaturalizar la institución de los alimentos ni violentar los derechos de los demás herederos

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Primera sala atrae amparo relacionado con una supuesta práctica médica negligente, en perjuicio de un menor.

En sesión de 5 de agosto del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 547/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.


El asunto deriva de un juicio ordinario civil promovido por los padres de un menor, mediante el cual reclamaron una indemnización por responsabilidad civil subjetiva y daño moral, derivados de una supuesta práctica médica negligente, consistente en la realización de un estudio de resonancia magnética de cráneo que requirió un procedimiento anestésico a causa del cual los progenitores manifestaron que el niño sufrió una incapacidad total permanente.
El juez de primera instancia resolvió condenar tanto al laboratorio como al médico anestesiólogo pediátrico. El tribunal de alzada modificó la sentencia en lo relativo a la cuantificación del daño moral, que asciende a más de 20 millones de pesos. El apoderado del laboratorio promovió un juicio de amparo en contra de dicha resolución.
La Primera Sala determinó atraer el amparo, toda vez que, en su momento y sin prejuzgar su resolución de fondo, estará en posibilidad de analizar el control de convencionalidad ejercido por el juez de primera instancia y confirmado por la Sala responsable, mediante el cual inaplicó el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal (dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño), con base en el interés superior del menor. Asimismo, el Alto Tribunal podrá pronunciarse sobre las obligaciones de un prestador de servicio de laboratorio y diagnóstico respecto de la normativa relacionada con el expediente clínico y el uso de la anestesia, la distribución de las cargas probatorias en casos de negligencia médica y la valoración de pruebas periciales tomando en cuenta el grado de especialización médica

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Primera sala determina que la falta de información sobre riesgos y beneficios quirúrgicos, hace procedente la acción por daño moral.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resolvió el amparo directo 42/2012 y sus relacionados, en la sesión celebrada el 5 de agosto de 2015. En ellos se fijó, entre otras cuestiones, el alcance que tienen las cartas de consentimiento informado en los procedimientos de atención médica.


El caso derivó de una cirugía de reemplazo de cadera que se le practicó a una persona en el Instituto Nacional de Rehabilitación, en la cual se produjo una lesión en el nervio ciático que le provocó cierto grado de incapacidad. Inconforme con dicho acto médico la paciente demandó el pago del daño material y moral al Instituto y a los médicos que le atendieron.
La Primera Sala determinó que la falta de información suficiente acerca de los riesgos y beneficios del procedimiento quirúrgico al cual una persona será sometida hace procedente la acción de daño moral, pues con base en el derecho de autodeterminación del paciente se le debe de otorgar toda aquella que le resulte suficiente para ponderar sus alternativas y elegir la que considere más benéfica. Por ende, se determinó que resulta insuficiente la existencia de documentos genéricos y abstractos firmados por los pacientes que no reúnan los requisitos mínimos establecidos en la Norma Oficial Mexicana 168-SSA-1998.
Del expediente clínico, (vigente al momento de los hechos que originaron el caso) para acreditar que la paciente consintió que se le practicara el acto médico y que asumió los riesgos que éste implicaba.
Por su parte, también se estableció que las cartas de consentimiento informado no deben ser vistas como una carga excesiva para los profesionales de la salud, sino que éstos deben de comprender que en dicha figura se encuentra una herramienta legal que les otorga seguridad jurídica evitando reclamaciones en su contra, cuyo número se ha incrementado significativamente en los últimos años, pues en caso de no informar los riesgos y beneficios de la operación al paciente, los médicos abandonan su obligación de medios y asumen los riesgos por sí solos, quedando en una situación vulnerable.
Finalmente, la Primera Sala exhortó a las autoridades sanitarias para que, en el ámbito de sus competencias, implementen las políticas públicas que estimen pertinentes para que los médicos informen debidamente a sus pacientes sobre los beneficios y riesgos esperados antes de la aplicación de cualquier procedimiento diagnóstico, terapéutico, rehabilitatorio, paliativo o de investigación que lo amerite.

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Confirma primera sala inconstitucionalidad de la detención de flagrancia equiparada.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 6024/2014, confirmó la declaratoria de inconstitucionalidad del tribunal colegiado del artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual prevé la detención de flagrancia equiparada.
La citada porción normativa amplía a setenta y dos horas el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una detención en flagrancia, por lo que dentro de ese plazo podrá detenerse a una persona, contra la que existe una imputación o elementos sobre la probabilidad de que haya intervenido en la comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal.
Lo anterior, subrayó la Primera Sala, constituye un supuesto de detención personal que no está comprendido en el artículo 16 constitucional, por el que únicamente está autorizada la detención de una persona posiblemente responsable de la comisión de un delito, mediante orden judicial de aprehensión, orden del Ministerio Público en su supuesto de caso urgente, y la que puede realizarse por cualquier persona bajo la connotación restringida de flagrancia, esto es, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido.
Por lo expuesto, se confirmó la sentencia recurrida, la cual concedió el amparo a la aquí quejosa, inculpada de los delitos de homicidio calificado y tentativa del mismo, en virtud de que se violó en su perjuicio el derecho humano de libertad personal. Ello, para el efecto de excluir las pruebas que derivaron de la detención ilegal.

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Primera sala resuelve contradicción de tesis que versa sobre la venta judicial de un inmueble hipotecado a un tercero.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 331/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, cuyo tema versa sobre la venta judicial de un inmueble hipotecado a un tercero (interpretación de los artículos 2,325 y 2,941, fracción V, del Código Civil Federal).


Al resolver la contradicción señaló que de acuerdo con los citados artículos, como regla general, en las ventas judiciales el inmueble pasa al comprador libre de gravamen, salvo estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que por el mero hecho de que el bien inmueble hipotecado sea rematado, la hipoteca deba extinguirse, independientemente del pago de la obligación garantizada, puesto que en las reglas que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles para el remate judicial se prevén ciertos mecanismos que tienden a proteger los intereses de los acreedores preferentes, entre los cuales está la obligación del juez de ordenar se solicite al Registro Público de la Propiedad un certificado de libertad de gravamen del inmueble sujeto a remate.
De esta manera, si de dicho certificado se desprende que existe un acreedor hipotecario preferente, porque la hipoteca fue inscrita en el citado registro con anterioridad al embargo o gravamen que dio origen el procedimiento de remate, el juez debe asegurarse que el precio que se obtenga en el procedimiento en cuestión por la venta del inmueble, se destine, en primer lugar, al pago de los créditos hipotecarios que sean preferentes, atendiendo a la fecha de su registro.
En el entendido de que el comprador o adjudicante sólo está obligado a pagar el monto en que se fincó el remate, aun cuando dicha cantidad no sea suficiente para pagar el saldo insoluto del crédito garantizado en la hipoteca.
En consecuencia, la estipulación expresa en contrario que dispone el artículo 2,325 del Código Civil Federal se refiere al caso excepcional en que el adjudicatario del inmueble y el vendedor pacten que la hipoteca no sea cancelada, lo que demuestra que no es relevante que dicho pacto no esté en el contrato de hipoteca y en el certificado de gravámenes, pues no puede tratarse de un pacto entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario, que excluya el consentimiento del adjudicatario, quien resultaría el principal afectado.

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